Es lamentable que a tantos años de haberse creado el Defensor del Pueblo, una inmensa mayoría de la gente llana desconoce qué es y qué funciones legales tiene, ignorando al encargado de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, cuando se ven en aprietos con la ley

0
269
Pablo Ulloa, defensor del Pueblo.-

Mientras más se difunde este órgano constitucional en el seno del pueblo más lo conocerán, y quien puede defenderlo en situaciones difíciles puede defenderlo hasta judicialmente y en otros conflictos.

DIARIOPAISRD-SANTO DOMINGO.- Una gran generalidad del pueblo dominicano desconoce las funciones reales de lo que significa el Defensor del Pueblo, se puede decir esto porque en las calles se escucha a la gente decir “que no sabes lo que significa eso”, y si no entiende menos saben otras de las acciones en beneficio de la ciudadanía. Es que la Ley de Información de este elemento en favor de la defensa de un ciudadano que tenga  dificultad o cualquier anomalía, atropello, que sufre por algunas autoridades que violen su derechos fundamentales.

En este organismo hay también junto al principal titular, que tienen la misma prerrogativa de intervenir en casos requeridos por la sociedad. Ellos son los Adjuntos, que quiere decir en palabra llana un asistente del principal titular, pero estos tienen también la facultad constitucional para tomar acciones en caso que no esté en el momento el titular inmediato.

Inicialmente, ese texto legal contempló que en adición al Defensor del Pueblo, el órgano tenga dos suplentes y 5 adjuntos, con  requisitos, derechos y  obligaciones idénticas a las del titular.

En el párrafo del artículo 7 se estableció que los adjuntos del Defensor del Pueblo sean asignados individualmente, y que además de sus funciones generales, tengan facultad para  supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos humanos, medio ambiente, asuntos de la mujer, asuntos de la niñez y la juventud, protección del consumidor.

Fue instituido mediante la ley 19-01, promulgada el 1 de febrero del 2001 por el entonces presidente Hipólito Mejía.

Concebido como “una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante, más que la del apego a la ley”.

La principal característica es la neutralidad.  Se le confirió autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, lo cual  luego le fue reconocida en la Constitución.

En el 2009, sin que haya empezado a funcionar,  porque sus autoridades no habían sido designadas,  dos artículos de esa norma fueron modificados, mediante la ley 367-09, que impactó principalmente en el número de adjuntos y sus atribuciones. 

“De igual forma se nombran, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán 

Inicialmente, ese texto legal contempló que en adición al Defensor del Pueblo, el órgano tenga dos suplentes y  5 adjuntos, con  requisitos, prerrogativas y  obligaciones idénticas a las del titular.

En el párrafo del artículo 7 se estableció que los adjuntos del Defensor del Pueblo sean  asignados individualmente, y que además de sus funciones generales, tengan  facultad para  supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos humanos, medio ambiente, asuntos de la mujer, asuntos de la niñez y la juventud, protección del consumidor.

Con la reforma del 2009, los Adjuntos fueron bajados de 5 a 2, pero se mantuvo la disposición de que deben reunir las mismas exigencias prerrogativas y obligaciones que para el titular.

Empero, en cuanto a las funciones, se introdujo una ligera variación, pues el párrafo I del artículo 7 de la ley 367-09 señaló que les corresponde supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos fundamentales y garantías y prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos.  

A su vez, en el párrafo del artículo 3 de la ley 19-01 se le dio poder  tanto al Defensor del Pueblo como a sus dos adjuntos para que inspeccionen las oficinas públicas y entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor.

La ley 19-01 dispone en el artículo 8,  que cuando el defensor del pueblo (titular) se vea obligado a abandonar su posición por renuncia; fallecimiento o incapacidad; incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo,  y por condena definitiva, asumirá sus funciones el defensor adjunto de mayor edad.
  
Los suplentes

En la ley 367-09,  que modificó los artículos 4 y 7 de la 19-01, no se hizo mención de los suplentes.

Sin embargo, en la Constitución del 2010, se incluyen en los apartados que conciernen a las atribuciones del Senado y de la Cámara de Diputados.  

En el artículo 80.5 de la Constitución, se atribuyó facultad al Senado para “elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, con el voto de las dos terceras partes de los presentes.”
Mientras, en el artículo 83.3 de la Carta Sustantiva también  se estableció que la Cámara de Diputados tiene facultad para “someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes”.  

Como se observa,  esa disposición constitucional manda a designar a dos suplentes.  

La ley  no especifica las funciones ni en cuáles circunstancias deben ser llamados para sustituir al titular, diferente a los adjuntos, que sí lo precisa claramente.

El Defensor del Pueblo adquirió rango constitucional  en el 2010, con su inclusión en la reforma a la Carta Magna que se promulgó el 26 de  enero de ese año. –

 

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here