Por Eddy Skinner
En nuestro artículo titulado “Constitución equilibrada, democracia y control del poder” concluimos con la postura de que “…a pesar de todas las desviaciones, imperfecciones y limitaciones del régimen democrático, es el único sistema con condiciones de servir a la vez a los valores políticos, económicos y funcionales de una sociedad desarrollada, y sólo sobre este se consolida un verdadero y eficaz Estado social”.
Siguiendo en esa misma premisa, es pertinente recordar que la consolidación de un verdadero y eficaz Estado social y democrático de derecho, tiene en gran medida que ver con el sistema de controles que la Constitución configura, cuya vigencia dependerá de su capacidad de “realización”, es decir, de su efectividad normativa, y para que la Constitución del Estado social y democrático de derecho sea valorada como una norma, debe descansar en la existencia y efectividad de los controles.
Por ejemplo, el control constitucional de las leyes, los reglamentos y de otros actos del poder público descansan en el debate y las garantías de la división y limitación del poder, mediante un sistema pluralista que preserve el equilibrio,y es por ello que la creación de los tribunales constitucionales tiene una especial relevancia, así como también las nuevas instituciones de fiscalización como la figura del defensor del pueblo o ombudsman, el control parlamentario a actividades o entidades de carácter administrativo u otros a cargo de asociaciones, sindicatos o grupos de intereses que aplique la sumisión de la administración a la ley.
Para cumplir con la finalidad de garantizar la libertad, el concepto de Constitución debe ser una auténtica condición de norma capaz de la limitación, y no de la autolimitación del poder, pues la norma constitucional tiene eficacia jurídica cuando se une su validez con su legitimidad. Democracia y libertad son aquí elementos inseparables.
¿Cuál es entonces el criterio más avanzado de la teoría constitucional? Estimo que aquella que ve inseparable los principios de derecho y garantía, libertad y democracia, derechos fundamentales y la organización del Estado, porque, en la sociedad moderna, la libertad individual de las personas y el ordenamiento del poder político están, desde el constitucionalismo adecuado al Estado democrático de derecho, íntimamente ligadas, inseparables. Es así queno cabe separar los conceptos de derecho y garantía, limitación y control, estructura y fines de poder, como si tuviesen identidad independiente.
Para que un sistema sea “constitucionalmente adecuado” tiene que revestir a la Constitución de fuerza “normativa”, en cuanto a que propicie la limitación del Estado y no en su mera “autolimitación”. Y se sostiene sobre el principio democrático de la soberanía del pueblo, el cual, no es un asunto meramente político, sino también, jurídico.
Es decir, que el Estado de derecho además de configurar que el Estado esté controlado por el derecho, también que el derecho pueda controlar el Estado, porque sin los instrumentos de control no es posible la existencia del Estado social y democrático de derecho.
Y es que, el control de la acción del Estado constitucional se dirige hacia un solo sentido, o a un único fin: fiscalizar la actividad del poder para evitar sus abusos. Esta práctica se pone de manifiesto con la capacidad de fiscalización de los gobernantes por los gobernados para garantizar que gobierne la mayoría, y no se de paso a la tiranía de esa mayoría. Es así como se puede impedir el absolutismo del poder, y a cambio, propiciar la vigencia de la soberanía nacional.
La acción, actividad o comportamiento del gobierno y de la administración desde la responsabilidad política, la del Poder Legislativo y del Judicial, donde existe un control de constitucionalidad, son objeto de ser incluidas como parte del control en los países con jurisdicción constitucional desde distintas modalidades, tanto a través del control previo y posterior, de legalidad, de constitucionalidad, de oportunidad, de eficacia e incluso de absoluta libertad en la apreciación, como el control genuinamente político.
Tal como lo explica Manuel Aragón en su libro “Constitución, Democracia y Control” (Universidad Autónoma de México, México, 2022): “…cuando el órgano jurisdiccional declara la nulidad de una ley por inconstitucional, o de un decreto o de una resolución administrativa por ilegal, no está actuando en situación de supremacía sobre el Parlamento, el gobierno o la autoridad administrativa, no está limitando el poder, sino asegurando que los límites del poder se cumplen, es decir, no está limitando, pero sí controlando. Y ni siquiera, exactamente, está controlando a otros órganos, sino a las actividades de esos órganos”.
El control jurídico es considerado un control inter-orgánico, ya se delegue al juez como órgano del Estado, o se le considere como órgano del derecho, se fiscalizan entonces, limitaciones aparentes y formalmente abstractas en las relaciones de poder entre voluntades concretas.
Y es que, con la vigencia del principio de jerarquía normativa, los tribunales atienden la misión de la cadena de subordinaciones que da sentido a ese principio, porque es incuestionable la superioridad de la Constitución sobre la ley en un Estado social y democrático de derecho, de la ley sobre el decreto y de este sobre la orden ministerial. Esto no significa que la objetivación jurídica de unas limitaciones políticas pueda poner en riesgo la seguridad jurídica, todo lo contrario, fortalece los mecanismos de estabilidad democrática y de legitimidad.
*El autor es abogado, estudioso de la política y activista social.-